martes, 18 de noviembre de 2008

Los Bienes

INTRODUCCION
En general pueden ser objeto de relaciones jurídicas tanto los actos de los hombres como los bienes. Los bienes directa o indirectamente son objeto del derecho, nos encontramos frente a los derechos reales. Los bienes son base de las relaciones sociales que regula el derecho. Claro que tampoco se trata de cualquier bien, sino solo de aquellos a los que el derecho les concede naturaleza real (propiedad, usufructo, etc); los otros, los actos del hombre, pertenecen al campo creditual (arrendamiento, opción, retracto).
Los bienes son objeto son objeto inmediato en los derechos reales y mediato en los obligacionales. Directamente, los bienes constituyen la materia de los derechos patrimoniales (reales y obligaciones) e indirectamente de los derechos personales, familiares y sucesorios. Queda claro que la noción de bien es menos amplia que la de objeto de derecho: “objeto de derecho puede ser también una relación personal, un comportamiento o un servicio”.
Los terminos bien y cosa tienen diferencias aun mas : cada uno de ellos tiene varias acepciones o significados, que han ido evolucionando con el tiempo. A pesar de lo cual, se ha usado y se usa indistintamente a los dos.
Asi mismo los bienes tienes diversas clasificaciones como son clasificacion romanista, moderna dentro de las cuales estan los bienes muebles e inmuebles, las cuales acoge nuestra legislación peruana.
Desde a primera época primitiva, se vale de la caza y pesca para sus necesidades vitales। Estos son bienes muebles y luego el hombre sedentario, cobra importancia los bienes inmuebles http://www.fimasinternational.es/images/venta-propiedades-lujo/venta-propiedades-lujo.jpg

LOS BIENES
CAPITULO II
MARCO HISTORICO
2.1. EVOLUCION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

En la Época Primitiva de la barbarie, el hombre nomada se vale de la caza y la pesca para satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven para solucionar los problemas del grupo en la sociedad primitiva.

Cuando el hombre se hace Sedentario, que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo de producción esclavista, la propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia, “sobre todo en el campo de las actividades agraria y minera”.

En la sociedad feudal, la propiedad inmueble, la tierra inmuebles. Es aquí donde encontramos la raíz de que el código de napoleón, pionero de todos, otorgue inusitada importancia a los inmuebles.

La sociedad capitalista termina reconociendo finalmente la relevancia de los bienes muebles, producidos el intercambio de los bienes y servicios (básicamente, muebles)estos resultan ser decisivo. Además, el dinero, las acciones y bonos, los titulos valores, son muebles. Y la sociedad anónima, la figura por antonomasia de la persona jurídica, hoy esta representada por valores.

En la sociedad socialista , desaparece la gran propiedad privada de los medios de producción y el comercio particular, y se reconoce la propiedad de bienes de uso y de consumo; independientemente de la consideración de ser muebles o inmuebles, se busca la satisfacción de las necesidades mas elementales del hombre.

2.2. ESCUELAS
2.2.1. Derecho Romano

El origen de los bienes muebles e inmuebles solo fue conocido en el ultimo periodo del derecho romano, especialmente con Justiniano, es decir, se hace nítida en el periodo posclásico, donde la practicaron y la reconocieron en la época de las XII tablas.

Para los romanos solo se aplicaba a las cosas corporales: fue una subvision
2.2.2. Derecho medieval
El derecho medieval y, sobre todo, del feudal, que atribuia importancia preponderante a la propiedad inmobiliaria. Los antiguos derechos frances y español, entre otros, asi lo hicieron.

En el antiguo derecho consuetudinario frances, la tierra es el elemento esencial del patrimonio y, aun, de riqueza. Este hecho de priorizar la tierra sobre los demas bienes, originaba ciertas consecuencias explicables: de una parte, la propiedad inmobiliaria gozaba de todo tipo de proteccion y garantias. Resulta sintomatico que los inmuebles en caso de matrimonio de su propietario, no entraban en la comunidad.

Ademas del elemento de la movilidad, del antiguo drecho frances admitida otro principio de clasificacion, que tenia en cuenta ante todo la duracion y la utilidad de la cosa como productiva.

2.2.3. Derecho Revolucionario Francés . Época Moderna

Con la revolución francesa se suprimen los derechos señoriales y los oficios y al similar las rentas a los creditos ordinarios desaparece una parte considerable de los inmuebles.Sin embargo la distinción entre los bienes muebles e inmuebles no solo conservo su antigua importancia sino, se elevo.

El code, en sustancia, mantuvo la política de dar mayor importancia a la propiedad inmobiliaria, que no sólo había sido de honores y fortuna sino el eje en que había descansado por varios siglos toda la organización social, económica y política de la edad media y la edad moderna, la propiedad mueble, en cambio no fue bien protegida; continuo siendo mal vista, a pesar de que, en opinión de la mayoría de historiadores y juristas, los bienes muebles ya tenían cierta trascendencia.
2.2.4. Derecho Contemporaneo
Se mantiene el dualismo en los bienes ; en la separacion de bienes muebles o inmuebles entra la consideración de su movilidad o inmovilidad, por encima de su valor economico. Contemporáneamente, la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se ha basado. “en la aptitud de los bienes para ser transpasados de un lugar a otro sin que se altere su sustancia, siendo muebles los que tienen tal aptitud, inmuebles los demas”.

2.3. BREVE RESEÑA HISTORICA DE LOS BIENES EN EL PERU

CAPITULO III

MARCO TEORICO Y CONCEPTUAL

3.1. CONCEPTO DE BIENES

El bien etimológicamente proviene de la voz latina bonus,
que significa felicidad, bienestar. Son aquellos objetos que son susceptibles de una relación jurídica.

La cosas , esta denominada para el entender jurídico, son solamente los bienes corporales, tal como lo exprésale código civil alemán en su articulo 90.

3.2. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES
3.2.1. Tiene objetividad propia
3.2.2. Debe tener utilidad
3.2.3. Tiene que ser accesible, es decir, encontrarse en condiciones de ser utilizados.

3.3. CLASIFICACION DE LOS BIENES
3.3.1. CLASIFICACIONES ROMANÍSTICAS
Gayo, clasifico las cosas en :

3.3.1.1. RES HUMANI JURIS O COSA DE DERECHO HUMANO

Estas son las cosas que componen el patrimonio privado o las enajenables. Se subdivide en tres :

3.3.1.1.1. RES COMUNES OMNIUM

Son aquellas cosas que tiene utilidad general y son inapropiables por un particular. Como son el agua corriente y el mar son comunes a todos por el derecho natural.
3.3.1.1.2. RES PUBLICAE

En tiempos de Gayo ha pervivido la división de las res publicae (cosas que pertenecen al estado), entre las res in usu populi (cosas de usospublico, carreteras, calles, etc.) y las res in patromonium populi, cosas que pertenecen al dominio privado del estado y que tienen analogo estatuto que las cosa que pertenecen al dominio privado de los particulares y pueden perder su condicion de res publicae, por decisión del Estado.
3.3.1.1.3. RES UNIVERDITATIS
En la Doctrina Romano – Clasica, son cosa que pertenecen a una colectividad publica, a una corporación, una universitas personarum.
3.3.1.2. RES DIVINI JURIS O COSA DE DERECHO DIVINO

Estas son las cosas que componen derecho divino. Se subdivide en tres :

3.3.1.2.1. RES SACRAE

Las cosas que por medio de una solemnidad de consagración se destinaban al culto de los dioses. Ejemplo : Los templos.

3.3.1.2.2. RES RELIGIOSA

Las cosas atinentes a los dioses menores, dioses domésticos de cada familia, las almas de cada grupo familiar (dioses manes). Ejemplo : Las tumbas.

3.3.1.2.3. RES SANCTAE

No tiene relación directa con la res Divini Juris, resulta tener santificación de algunas cosas obeto de propiedad publica o privada, tal como se manifiesta en las instituciones de justiniano, las cosas santas, como los muros y las puertas son en cierto modo de derecho divino y por tanto se encuentran en el rubro de los bienes de nadie.

3.3.1.3. OTRAS CLASIFICACIONES

La que se divide en Res Mancipi y Res Nec Mancipi es una clasificación mas practica, quienes señalan diferentes maneras de enajenación de los bienes, de acuerdo al valor e importancia que se les concedía.

3.3.1.3.1. RES MANCIPI

Son de esta suerte las cosa cuya enajenación y traslación redominio requerian de una formalidad especial que es la mancipatio, dentro de estas cosas se encontraban las de mayor valor.
3.3.1.3.2. RES NEC MANCIPI

Las cosas para cuya transmisión no se requiera solemnidad alguna son todos aquellos que no son susceptibles de propiedad quiritaria. En lo general todos los bienes a los que no se considera valiosos.

La separación de las cosas según su alienabilidad o no, es una clasificación de tremenda importancia en Roma.

3.3.1.3.1. RES IN COMERCIUM

Todas aquellas cosas susceptibles de ser enajenadas.

3.3.1.3.2. RES EXTRA COMERCIUM

Aquellas cosas que no son proclives de transmisión dominical.

3.3.2. CLASIFICACIONES MODERNAS

3.3.2.1. BIENES CORPORALES E INCORPORALES

BIEN CORPORAL

Esta constituido por un elemento material de existencia objetiva y puede ser perceptible por los sentidos.

BIENES INCORPORALES

No pueden ser tocados ni percibidos sensorialmente, sino solo a través de la inteligencia.

3.3.2.2. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

BIENES CONSUMIBLES

Son aquellas cosas que no pueden ser utilizadas sin que necesariamente se agiten, física o jurídicamente.

BIENES NO CONSUMIBLES

Son las cosas que se pueden utilizar sin otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del tiempo. Ejemplo un automivil


3.3.2.3. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

BIENES FUNGIBLES

Son aquellas cosas susceptibles de ser remplazadas por otras de la misma especie. La fungibilidad es exclusiva de los bienes muebles.

BIENES NO FUNGIBLES

Son aquellos que presentan individualidad especial que los hace extraños a cualquier sustitución.

3.3.2.4. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
BIENES DIVISIBLES
Son aquellas cosas separables por fracciones, sin que sufran por ese acto menoscabo alguno y que van por el tanto su valor proporcional al conjunto. Puede darse desde dos puntos de vista :

3.3.2.4.1. DIVISIBILIDAD FÍSICA

Cuando pueden ser separadas fraccionadas las partes de un todo sin que menoscabe esencia y su valor economico. Ejemplo : las cantidades de dinero.

3.3.2.4.2. DIVISIBILIDAD JURÍDICA

Es la que recae sobre los derechos; tambien se la denomina división por cuotas ideales ejemplo la copropiedad.

BIENES INDIVISIBLES :

Son aquellos que al fraccionarse pierden su sustancia o sufren una desproporcionada desvalorización respecto del conjunto.

3.3.2.5. BIENES REGISTRADOS Y NO REGISTRADOS

BIENES REGISTRADOS

Son aquellos que estan incorporados a algun registro, sean inmuebles o muebles.

BIENES NO REGISTRADOS

Son aquellos que no se encuentran incorporados en un registro publico. Estos se subdividen :

3.3.2.5.1. REGISTRABLES
Aquellos que por ser identificables pueden ser registrables.
3.3.2.5.2. NO REGISTRABLES
Aquellos por ser identificables no pueden registrarse.

3.3.2.6. BIENES PRESENTES Y FUTUROS
BIENES PRESENTES
Son los que existen actualmente
BIENES FUTUROS
Son lo que existirían en un plazo mas o menos breve.
3.3.2.7. BIENES MUEBLES E INMUEBLES
BIENES INMUEBLES
Tienen un asiento fijo, pues se encuentran arraigados y estan inmovilizados, no pueden tratarse de un lugar a otro sin producir su menoscabo o destrucción. se clasifica en :
3.3.2.7.1. BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA
Son aquellos que presentan la características física de encontrarse arraigados al suelo de una manera estable e inmóvil. Ejemplo la tierra
3.3.2.7.2. BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO
Son bienes muebles por naturaleza, pero que por una ficción jurídica se presentan como inmuebles.
3.3.2.7.3. BIENES INMUEBLES POR LA DETERMINACIÓN DE LA LEY
Se trata de ciertos bienes muebles por naturaleza, a los que la ley les señala la calidad de inmuebles debido a que su importe el ejercicio del credito hipotecario.
3.3.2.7.4. BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE APLICAN
El derecho incide sobre un objeto inmueble se trata de un bien inmueble. Por ejemplo el derecho de posesion de una casa sera un bien inmueble.
BIENES MUEBLES

Carecen de asiento fijo o estable, pueden ser fácilmente transportados por el espacio, un daño alguno.

3.3.2.10.1. BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA

Son aquellos objetos susceptibles de moverse sin perjuicio alguno. por ejemplo los animales

3.3.2.10.2. BIENES INMUEBLES POR LA ETERMINACIÓN DE LA LEY

Son aquellos que la ley señala como bienes muebles por ejemplo : las acciones, derechos literarios.
3.3.2.10.3. BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE APLICAN

Son aquellos derechos proyectados sobre bienes muebles. Ejemplo el derecho de posesión sobre una maquina será un bien mueble.

3.4. LEGISLACION PERUANA

En nuestra Legislación como podremos apreciar mas adelante amparan solo dos clases de bienes los muebles e inmuebles, sus partes integrantes , accesorias y sus frutos y productos.
CLASES DE BIENES

Artículo 885.- BIENES INMUEBLES

SON INMUEBLES:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves y aeronaves.
5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

Artículo 886.- Bienes muebles

Son muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

TITULO II

Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a
un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a
disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad
de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le
suprime su calidad.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o
el contrato permita su diferenciación o separación.
TITULO III
Frutos y productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su
sustancia.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin
intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana.
Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho
respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los
civiles cuando se recaudan.
Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos
realizados para obtenerlos.
Artículo 894.- Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.
3.5. LEGISLACION COMPARADA
CODIGO CIVIL BOLIVIANA
Libro Segundo
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA
AJENA
TITULO I
DE LOS BIENES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
SECCION I
De los bienes muebles e inmuebles
Art. 74- (NOCION Y DIVISION).
I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)
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SECCION II
De los bienes inmuebles y muebles
Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).
I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.
II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y
las corrientes de agua.
Art. 76- (BIENES MUEBLES).
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el
hombre. (Art. 139 Código Civil)
Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su
defecto, por las de los bienes muebles.
Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).
I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o
medida y pueden substituirse unas por otras.
lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.
Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.
Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).
I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o
la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.
Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a
las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas
de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105
Código Civil)
Art. 82-.. (PERTENENCIAS).
I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente
afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.
II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real
sobre la misma.
III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas
pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos adquiridos
por terceros.
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SECCION III
De los frutos
Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).
I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como
respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código
Civil)
II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas
muebles futuras.
III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se
atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.
TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO 1
Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se
adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
SECCION IV
De los bienes con relación a quienes pertenecen
Disposiciones generales
Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se
determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de
la Const. Pol. del Estado)
Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las
disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma
Agraria; Art. 85 del Código Civil)
Art. 87-.. (NOCION).
1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención
de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459
Código de Familia)
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).
I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe
que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
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II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la
posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba
LIBRO SEGUNDO. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
TÍTULO PRIMERO. De la clasificación de los bienes
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Art. 333
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.
CAPÍTULO PRIMERO. De los bienes inmuebles
Art. 334
Son bienes inmuebles:
1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2º. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3º. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4º. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5º. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6º. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca o formando parte de ella de un modo permanente.
7º. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8º. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9º. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10º. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II. De los bienes muebles
Art. 335
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Art. 336
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
Art. 337
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
CAPÍTULO III. De los bienes según las personas a que pertenecen
Art. 338
Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
Art. 339
Son bienes de dominio público:
1º. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2º. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Art. 340
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Art. 341
Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Art. 342
Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.
Cfr. La Ley 23/1.982, reguladora del Patrimonio Nacional, del 16 de junio (B.O.E. del 7 de julio), y su Reglamento, aprobado por R.D. 496/1.987, del 18 de marzo (B.O.E. del 13 de abril y corrección de errores en los BB.OO.E. del 16 y del 29 de abril).
Art. 343
Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.
Art. 344
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las playas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otras posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Art. 345
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES
Art. 346
Cuando por disposición de la Ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1º. y en el capítulo 2º.
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.
Art. 347
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.
TÍTULO II. De la propiedad
CAPÍTULO PRIMERO. De la propiedad en general
Art. 348
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Cfr. art. 33.1 y 2 de la CE y la STC 149/1.991, del 4 de julio (B.O.E. del 29 de julio), sobre la función social de la propiedad y su alcance.
Art. 349
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Cfr. el art. 33.3 de la CE.
Art. 350
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.
Art. 351
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Art. 352
Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
CAPÍTULO II. Del derecho de accesión
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 353
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
SECCIÓN PRIMERA. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
Art. 354
Pertenecen al propietario:
1º. Los frutos naturales.
2º. Los frutos industriales.
3º. Los frutos civiles.
Art. 355
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
Art. 356
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Art. 357
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
SECCIÓN SEGUNDA. Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
Art. 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 359
Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 360
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
Art. 361
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Art. 362
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
Art. 363
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
Art. 364
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
Art. 365
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.
Art. 366
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
Art. 367
Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
Art. 368
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
Art. 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Art. 370
Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Art. 371
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.
Art. 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Art. 373
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.
Art. 374
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
SECCIÓN TERCERA. Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Art. 375
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Art. 376
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
Art. 377
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Art. 378
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
Art. 379
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
Art. 380
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
Art. 381
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Art. 382
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
Art. 383
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO III. Del deslinde y amojonamiento
Art. 384
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
Art. 385
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
Art. 386
Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Art. 387
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
CAPÍTULO IV. Del derecho de cerrar las fincas rústicas
Art. 388
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
CAPÍTULO V. De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
Art. 389
Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.
Art. 390
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.
Art. 391
En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.
TÍTULO III. De la comunidad de bienes
Art. 392
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
Art. 393
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Art. 394
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Art. 395
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Art. 396
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Redactado por la Ley 49/1.960, del 21 de julio (B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad Horizontal.
Art. 397
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Art. 398
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Art. 399
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Art. 400
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Art. 401
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
El párrafo segundo fue introducido por la Ley 49/1.960, del 21 de julio (B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad Horizontal.
Art. 402
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.
Art. 403
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso.
Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Art. 404
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Art. 405
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Art. 406
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales
CAPÍTULO PRIMERO. De las aguas
Todos los artículos de este capítulo están derogados por la Disposición Derogatoria, apartado 1º, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, en cuanto se opongan a ésta. Cfr. al respecto la STC 227/1.988, del 29 de noviembre (B.O.E. del 23 de diciembre), sobre el efecto de la demanialización de las aguas continentales que antes fueron de propiedad privada. Cfr. la mencionada Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1.996, del 11 de abril (B.O.E. del 30 de abril y corrección de errores en el B.O.E. del 2 de julio).
SECCIÓN PRIMERA. Del dominio de las aguas
Art. 407
Son de dominio público:
1º. Los ríos y sus cauces naturales.
2º. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
3º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
4º. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5º. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.
6º. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7º. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
8º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9º. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
Art. 408
Son de dominio privado:
1º. Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.
2º. Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3º. Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4º. Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5º. Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
SECCIÓN SEGUNDA. Del aprovechamiento de las aguas públicas
Art. 409
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1º. Por concesión administrativa.
2º. Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.
Art. 410
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
Art. 411
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.
SECCIÓN TERCERA. Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Art. 412
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
Art. 413
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
Art. 414
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.
Art. 415
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Art. 416
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
SECCIÓN CUARTA. De las aguas subterráneas
Art. 417
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.
Art. 418
Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
Art. 419
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
SECCIÓN QUINTA. Disposiciones generales
Art. 420
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
Art. 421
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.
Art. 422
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Art. 423
La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
Art. 424
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.
Art. 425
En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de Aguas.
CAPÍTULO II. De los minerales
Art. 426
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Art. 427
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería.
Cfr. la normativa siguiente: Ley de Minas del 21 de julio de 1.973 (B.O.E. del 24 de julio); modificada, en lo que afecta a los minerales energéticos, por la Ley 54/1.980, del 5 de noviembre (B.O.E. del 21 de noviembre); Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, aprobado por D. del 23 de agosto de 1.934 (Gaceta del 16 de septiembre); Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por R.D. 2857/1.978, del 25 de agosto (BB.OO.E. de los días 11 y 12 de diciembre); Ley 21/1.974, del 27 de junio (B.O.E. del 29 de junio), de Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
CAPÍTULO III. De la propiedad intelectual
Art. 428
El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.
Art. 429
La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.
Cfr. la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por R.D.Leg. 1/1.996, del 12 de abril (B.O.E. del 22 de abril).

lunes, 27 de octubre de 2008

LITISCONSORCIO

1.1. LITISCONSORCIO

1.1.1. INTRODUCCIÓN

ARRARTE ARISNABARRETA afirma. “Los temas de litisconsorcio y la intervención de terceros” se presenta en el quehacer forense como complejo y de gran dificultad en su uso, lo que se manifiesta en la expedición de decisiones algunas veces confusas y otras contradictorias. En el caso nacional, creemos que, en el afán de evitar afecciones al derecho de defensa de quienes solicitan su intervención a un proceso, se termina por admitir a casi todos, sin que previamente se haya evaluado el interés que invocan. En nuestra práctica casi basta con querer participar en un proceso para hacerlo, criterio que desnaturaliza la institución y que, en lugar de evitar indefensiones, genera caos y desorden en agravio de las partes.” [1]

Habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista más de un apersona defendiendo en forma conjunta (ya sea como demandantes o como demandados) alguna pretensión procesal que a todos ellos les interesa o que su pretensión se deriva de un mismo titulo, teniendo entre ellos lógicamente algún tipo de vinculación, como sería el caso de copropietarios demandantes o de copropietarios demandados.



A. Significación Etimológica.-

Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades.




1.1.2. DEFINICIÓN

Se trata de una acumulación subjetiva, ya que nos encontramos con la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demanda.

En la doctrina se han dado una serie de definiciones y responden a las diversas teorías a cerca de la naturaleza de esta institución; desde la simple pluralidad de sujetos, hasta la multiplicidad de sujetos en posesión de actores o demandados o en ambos, así como la vinculación por coincidencia de intereses, correlacionadas por la conexidad de pretensiones.

GARRONE, explica el litisconsorcio, como una situación que surge cuando por mediar cotitularidad respecto del ejercicio de una pretensión o un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. Según que la pluralidad de partes consista en la actuación de varios actores, contra un demandado, de un actor contra varios demandados el litisconsorte se llama activo, pasivo o mixto.

JAIME GUASP afirma: “ Que litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino, además unidos en una actuación procesal; según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos.

PRIETO CASTRO se refiere al liticonsorcio como la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio mixto).

CARNELUTTI define el litisconsorcio como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes.

HUGO ROCCO, refiriéndose a esta intervención litisconsorcial y sobre todo a sus presupuestos, afirma “Que los presupuestos de la intervención Litisconsorcial son:
a) Que haya una relación jurídica con pluralidad de sujetos, todos los cuales naturalmente, estén legitimados para accionar o contradecir;

b) Que haya un proceso pendientes solo entre algunos de los varios sujetos de la relación Jurídico substancial.

La intervención litisconsorcial tiene por objeto ampliar la relación jurídico procesal a otros sujetos, en un proceso en trámite.

La doctrina ha elaborado una variada clasificación de modalidades de litisconsorcio, una de las cuales ha sido recogida por nuestro ordenamiento procesal civil. En efecto, se regula en el Código Procesal Civil las figuras del litisconsorcio necesario y del litisconsorcio facultativo. En doctrina igualmente se habla del litisconsorcio impropiamente necesario o cuasinecesario, que no es regulado específicamente por dicho cuerpo procesal.

Hay que precisar que en nuestro ordenamiento se regula el litisconsorcio en función a su naturaleza jurídica (Arts. 92 al 96 del C.P.C.) y en función a la incorporación del litisconsorte bajo la figura de intervención de terceros ( Art. 98 C.P.C.).

Es pertinente anotar lo que Adolfo A. Rivas[2], profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Buenos Aires, escribe sobre las clases de litisconsorcio, interesante con relación a nuestro ordenamiento jurídico procesal. Dicho autor señala:“ Es, diríamos, universal, la clasificación de los litisconsorcios en activos, pasivos y mixtos, según donde se encuentre ubicada la pluralidad de sujetos.

En coincidencia con ese criterio, CARNELUTTI los clasifica en simples y recíprocos, según una pluralidad de actores se enfrentara con un solo, o varios demandados contra un actor, o bien en la segunda categoría, se enfrentasen más de un actor con más de un demandado.

Otra división, ya clásica en la doctrina, la divide en originarios y sucesivos. Nosotros tomamos esas categorías y le damos el nombre de originarios y sobrevivientes. En los primeros, la pluralidad se produce en la etapa constitutiva o con la contestación, según así resulta del Art. 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la Nación Argentina. En los segundos, la pluralidad se produce al allegarse al juicio ya iniciado diversos sujetos, mediante el fenómeno de la intervención de terceros en sus distintas modalidades: reconvención conexa litisconsorcial, acumulación de procesos y tercerías de dominio o de mejor derecho[3].

El litisconsorcio puede ser de extensión absoluta o de extensión parcial, según la comunidad de postulación alcance a todos los aspectos del litigio, o alguna de sus facetas respectivamente. A su vez, el litisconsorcio de extensión parcial puede ser con comunidad relativa o con contradicción; en el primer caso la extensión parcial se encontrará liberada de toda relación de confrontación. Por ejemplo, el caso del asegurador que ingresa al pleito coincidiendo plenamente con las postulaciones del asegurado hasta la concurrencia del seguro, pero sin participar en el litigio en cuanto a lo que exceda ha dicho ámbito. Cambia la cuestión si un litisconsorte muestra con otro coincidencias y a la vez contradicciones en otros aspectos; por ejemplo, el mismo asegurador que postula con igual sentido en lo referente a los montos y rubros por lo que cubre al asegurador, pero discrepa con éste en cuanto pudiera pretender que el primero le debe responder por el total que se le reclama.


1.1.3. CLASIFICACIÓN EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

El litisconsorcio puede ser:

1.- Activa: Pluralidad de personas como demandantes;
2.- Pasiva: Pluralidad de personas como demandados;
3.- Mixta: Cuando existe pluralidad de personas demandantes y pluralidad de personas demandadas.

El Código Procesal Civil, define como “litisconsorcio, cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o como demandados, por que tiene una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o por que la sentencia a expedirse respecto a una pudiera afectar a la otra” . (ART. 92 C.P.C.).

De esta definición se desprende que se produce la figura de litisconsorcio en los siguientes casos:

a.- Cuando dos o mas personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados; tienen una misma pretensión.
b.- Cuando las pretensiones son conexas;
c.- Cuando la sentencia a expedirse respecto a una parte, afecte a la otra.

Debemos tener en cuenta, que en proceso es un fenómeno dinámico y el litisconsorcio aparece dentro de esta comunidad que participa en el proceso en forma dinámica y procesal y por ende, el litisconsorcio es una relación jurídico procesal de varios sujetos que ostentan la calidad de parte, en tanto se manifiesten o permanezcan en una comunidad de postulación; es decir cuando coinciden básicamente en participar en el triunfo o el rechazo de la pretensión propuesta en el proceso y para ello tanto sus peticiones y posiciones no son encontradas o antagónicas o incompatibles con dicha comunidad.

En el Código Procesal Civil, se consignan una seria de normas que se relacionan con el litisconsorcio y entre ellas puedo señalar:

En competencia por la cuantía: Cuando se establece la acumulación subjetiva, cuando dos o mas personas son demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos (Art. 15 C.P.C.).

En patrimonios autónomos: Cuando dos o mas personas ejercen sobre el patrimonio autónomo una titularidad ilimitada por encontrarse afecto a un fin especifico señalado por el acto de constitución o por la ley. Cuando la acción lo ejercen dos o mas personas si son varios los demandados (Art. 65 C.P.C. modificado por el D. Legislativo 861).

En acumulación de pretensiones y personas: Existe acumulación subjetiva, cuando dos o mas personas son demandantes o son demandados (Art. 83 C.P.C).

Como institución procesal el litisconsorcio es regulado del Art. 92 al 96 del Código Procesal Civil.

En la intervención litisconsorcial, pueden integrarse al proceso quien se considera titular de una relación jurídica sustantiva a la que presumiblemente puede extenderse los efectos de una sentencia y por esa razón estuviera legitimado para demandar o ser demandado en un proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte , con las mismas facultades de ésta (Art. 98 C.P.C.).


A) Atendiendo a su fuente u origen, el litisconsorcio se puede clasificar en:

ü Litisconsorcio voluntario

Hay que decir que solamente, para no romper la tradición, se ha hablado aquí de litisconsorcio Voluntario o facultativo, ya que la denominación no corresponde al contenido; éste termino significa una comunidad de suertes ,y en esta modalidad de litisconsorcio no hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo,, un mismo procedimiento. Lo anterior significa, entonces, que hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir. El Código de Procedimiento Civil colombiano acoge este criterio cuando sostiene en el Art. 50: “ Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Dicho en otras palabras serán litisconsorcio voluntarios, los que provienen de la voluntad libre y espontánea de quienes la integran, que nace de una relación material. La suerte de cada uno de estos litisconsortes puede ser distinta a los demás. Los interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo una relación material o el de la ley existe imposibilidad de dividirlo; en esta clase de litisconsorcio existe una comunidad de suerte, ya que la sentencia será la misma e idéntica para todos ellos.

ü Litisconsorcio necesario

Esta institución surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva (Art. 93 C.P.C.). En este caso, solo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad que permita que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es criterio de necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

Por ejemplo: A y B efectúan un contrato de venta de una casa a favor de C. Después de concluido el negocio jurídico A, considera que en la venta existe causal de resolución de contrato por lesión. Interpone demanda judicial de resolución de contrato en contra de C, pero también debe emplazarse a B, que tomó parte en el contrato de compraventa.

La fuente del litisconsorcio necesario, lo encontramos en la relación jurídica material sustantiva de la controversia.
Generalmente deriva de una relación material o por mandato de la ley. La fuente del litisconsorcio lo encontramos en la relación material objeto de la controversia; esto es, su origen hay que buscarlo fuera de la relación procesal.

Las normas del litisconsorcio necesario se encuentra generalmente en la relación material o la ley, que regula expresamente; pero en algunos casos, se prevé en normas procesales, como en el deslinde o rectificación de área, en el juicio de particiones, contra todos los copropietarios, etc.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorico necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedido válidamente si todos comparecen o todos son emplazados, según se trate de litisconsortes activo o pasivo. (Art. 93 C.P.C.).

Si por ejemplo en un contrato de compra venta, intervienen varios vendedores y varios compradores y se pretende resolver dicho contrato por falta de cumplimiento de una obligación correlativa, deben comparecer al proceso como demandantes todos los que participaron en el contrato de compra venta y la demanda debe estar dirigida en contra de todos los compradores a fin de que estos sean emplazados. Si solo comparece alguno de ellos al proceso, por que solo fueron emplazados éstos o solo se emplaza a alguno de ellos, no se perfecciona la relación jurídica válida y por lo tanto la sentencia es inhibitoria, es decir, no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino sobre la relación jurídico procesal. Declarando inadmisible o improcedente la demanda.

DÁVILA MILLÁN sostiene que en este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos, la ley no se limita a autorizar, sino que exige su presencia, de tal manera que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios.

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolución que se expida será totalmente ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se le notifique; no sólo se proporciona al litisconsorte incorporado información del proceso, sino se da tiempo para que se apersone e incluso pruebe en una audiencia complementaria, cuando la de pruebas ya se realizó.

V.gr.: Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compraventa sobre un bien social, ya que éste ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la relación sustantiva, tratándose de la nulidad de acto[4] jurídico. Forman parte de la relación quien pide la nulidad y los que participaron en el acto jurídico; en consecuencia, es evidente que faltó demandar al cónyuge que vendió sin intervención del primero, es decir faltó demandar a un litisconsorte necesario.

El art. 83 del Código de Procedimiento Civil Colombiano sostiene: “ Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.

Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la posibilidad de escindir, romper la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material; es una imposición de la relación material con vigencia en la relación procesal, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda, como en el caso de Colombia, dictar sentencia de mérito o de fondo, y, ¿Por qué no?, como sostiene la legislación argentina, “ sentencia útil”.La Corte Suprema de Justicia Colombiana manifiesta lo siguiente : Como es sabido, la figura procesal de litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del Juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo proceso la totalidad de sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e integralmente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio, como ya lo he mencionado anteriormente.

El procesalista Víctor Fiarén Guillén4 dice que: “El litisconsorte necesario es el que exige la intervención en un proceso único, desde su comienzo, de todos los litisconsortes y aparece en los casos en que la acción y pretensión solamente pueden proponerse válidamente ope legis por varias personas o contra varias personas. El objetivo de esta figura es el de obtener en un proceso único una resolución única para todos los litisconsortes, por tratarse de una pretensión única, con respecto ala cual la legitimación esté integrada ( activa o pasiva) por todas dichas personas, pero no separadamente, sino unidos”.

El profesor Juan Monroy Gálvez5 nos señala un ejemplo ilustrativo, cuando dice: “ Un cónyuge demanda la Nulidad de un contrato de compra venta sobre un bien social o común, dado que ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención.
Sin embargo, la demanda la dirige únicamente contra el comprador, dejando fuera de la relación procesal a su cónyuge. La demanda no refleja la relación sustantiva; así, siendo el conflicto de intereses la nulidad de un acto jurídico, forman parte de la relación sustantiva (relación de conflicto) quien pide la nulidad y los que participaron con su declaración de voluntad en el acto jurídico. Dado que el cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta evidente que la relación procesal es defectuosa, faltó demandar a un litisconsorte necesario” .

1) Clasificación del litisconsorte necesario.-

Atendiendo a su fuente, éste puede ser: litisconsorcio propiamente necesario e impropiamente necesario.

a.- Litisconsorcio propiamente necesario .-

Aquí existe este tipo de litisconsorcio cuando la ley expresamente ordena integrarlo; se puede, utilizando las expresiones de Jaime Guasp, sostener que se trata de “una carga” establecida en la ley.



b.- Litisconsorcio impropiamente necesario .-

La necesidad de que se integre este tipo de litisconsorcio no viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso de la relación material que es objeto de éste: la relación material es única, pero con titularidad en varias personas, y el tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si están todos presentes, o por lo menos citados a él.

2) Efectos procesales del litisconsorcio necesario .-

Según la legislación Colombiana:

a. En cuanto a la sentencia .-

En el litisconsorico necesario existe una pretensión o varias de la cual son titulares varias personas que corren la misma suerte; de tal manera que la sentencia debe ser única e idéntica para todos.

b. En cuanto al procedimiento .-

Como existe un solo proceso, los términos para interponer recursos y correr traslados son comunes, o existen simultáneamente para todos los litisconsortes, una vez surtida la notificación a todos ellos. El traslado de la demanda es separado cuando no haya un apoderado común ( sea que voluntariamente lo escojan las personas que integran la parte o que la legislación del país respectivo exija la unidad del apoderamiento judicial).

c. En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio .-

Como todos los litisconsortes necesarios integran la parte, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio deben provenir de todos ellos para que el acto sea eficaz. La transacción, el desistimiento, sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

d. En cuanto a las nulidades .-

En materia de nulidades, por falta de capacidad o representación o citación, lo mismo que con las recusaciones , rige el principio de que el saneamiento de la nulidad o del vicio en general sólo lo puede hacer la persona a quien se le causa perjuicio con el acto acusado. Las demás puede alegarlas cualquiera, pero deben ser saneadas o ratificadas por todos.

e. En materia de excepciones .-

Las excepciones propuestas por uno o algunos de los litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás.

f. En materia de recursos .-

Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

g. En cuanto a costas o expensas .-

Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin que nada se diga, se entiende que las pagarán por partes iguales, salvo que se diga otra cosa.

3) Integración de litisconsortes necesario .-

Si se relacionan los artículos 65, 93 y 98 del Código Procesal Civil, se establece lo siguiente:

a.- La comparecencia de litisconsortes al proceso es obligatoria como demandante o como demandado, ya que su derecho se genera en una relación material o en la ley. La no intervención en el proceso, no perfecciona la relación jurídico procesal y por consiguiente la sentencia es inhibitoria.

b.- La Integración de litisconsortes necesario al proceso puede operarse a petición de parte o de oficio, a fin de subsanarse el defecto de la relación jurídico procesal.

c.- Tratándose de patrimonios autónomos demandados, la representación procesal corresponde a todos ellos; es decir, debe emplazarse a todos los litisconsortes. El demandado que forma parte de un patrimonio autónomo, que al contestar la demanda oculta esa condición y no pone en conocimiento del Juez, se hace acreedor a una multa de 10 a 50 URP.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única, con varios sujetos legitimados, para promover el proceso o para que se promueva, en contra de ellos y no solo por uno de ellos, sino por todos o contra todos y también puede ser mixta.

En el Art. 95 del mismo Código se establece, que el Juez tiene la obligación de ordenar la integración al proceso de los litisconsortes necesarios, cuando de la demanda o de su contestación aparece en forma evidente que la decisión a recaer en la sentencia va afectarle.

El litisconsorte necesario se hace evidente de la relación jurídica substancial y si el Juez, al calificar la demanda y su contestación, constata que existen litisconsortes necesarios que no toman parte en la demanda o no están considerados todos los que deben ser demandados, y además carece de información con relación a los litisconsortes necesarios que no comparecen al proceso o son demandados, el Juez tiene la facultad de devolver la demanda a fin de que se proporcione los datos de estos litisconsortes que no han sido considerados como demandantes o demandados.

La devolución de la demanda, es para que se integre el litisconsorte necesario al proceso y se constituya la relación jurídico procesal válida; ya que en todo caso, si no se ha considerado a litisconsortes necesarios, la relación jurídico procesal no se perfecciona y el Juez no podrá emitir una sentencia sobre el fondo de la controversia.

Si se dio trámite a la demanda y luego a pedido de parte o el mismo Juez advierte que efectivamente no comparece o no se emplaza a un litisconsorte necesario, después de notificada con la demanda, en resolución motivada el Juez dispone la suspensión del proceso, hasta que se establezca la relación jurídico procesal válida.

Del análisis interpretativo de las normas que regulan el litisconsorcio necesario, se establece, que éstos pueden ser integrados al proceso, aún después de haberse realizado la Audiencia de Pruebas, ya que en el Artículo 96 del Código Procesal Civil establece, que si al momento de la integración ya se realizo la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados como litisconsortes, ofrece prueba, el Juez debe señalar día y hora para una audiencia complementaria de pruebas, que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.

La integración de litisconsortes, aún después de realizada la audiencia de pruebas, perfeccionaría la relación jurídico procesal, ya que en todo caso, la resolución que admitió a tramite la demanda, adolecía de causal de nulidad insubsanable; pero, con la integración del litisconsorte necesario y por mandato de la ley, el Juez en la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

4) Audiencia complementaria.-

Si al momento de integración al proceso del litisconsorte, ya se ha realizado la Audiencia de Pruebas y los que se incorporan al proceso ofrecen medios probatorios, el Juez tiene la obligación de realizar Audiencia complementaria, señalando fecha, en un plazo que no debe exceder de 20 días ( Art. 96 C.P.C.).

La Audiencia Complementaria, tiene por objeto actuar los medios de prueba ofrecidos por el litisconsorte que se integro al proceso, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la audiencia de pruebas.

La resolución final o sentencia que recae en el proceso, debe estar basado en toda la prueba actuada, en cumplimiento del principio de congruencia de la prueba y no podría llegarse a una convicción de certeza valorando solo parte de la prueba y especialmente sin tomar en cuenta la prueba aportada por el litisconsorte, que se integró al proceso, una vez realizado la audiencia de pruebas.

ü Litisconsorcio Facultativo

Litisconsorcio facultativo o voluntario, se perfecciona en la pluralidad de partes, que aprovechan un mismo procedimiento. Existe litisconsorcio facultativo, si se lleva a cabo en base a una facultad que le concede la Ley para promoverlo.
Por la litisconsorcio facultativo, son considerados como litigantes independientes. Los actos de uno de ellos no favorecen a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (Art. 94 del C.P.C).

En el litisconsorcio facultativo, las personas se integran para demandar conjuntamente y en forma voluntaria. Puede demandarse varias pretensiones y seguirse en un mismo proceso.

No se trata en este caso de personas intrínsecamente ligadas, sino de personas independientes del titular de la relación sustantiva; pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre la base de algún principio de conexión entre sí. La presencia de este litisconsorte no es definitiva, ni esencial.

La intervención del litisconsorte es voluntaria, su ausencia no afectará el proceso pues tiene un interés propio y particular. La Ley lo faculta para participar en el proceso, pero en ningún caso lo obliga. Lo que hace el ordenamiento es privilegiar la economía procesal, permitiendo que en un solo proceso se ventilen temas diversos y que normalmente se deberían resolver en acciones separadas.

ALSINA HUGO [5] escribe lo siguiente : La intervención del litisconsorte facultativo es aquella que tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, con lo cual basta justificar un interés legítimo, por ejemplo, el vendedor que viene a secundar la acción del deudor para prevenir su negligencia o mala fe; el legatario que concurre al pleito entre el heredero legítimo y el testamentario sobre nulidad del testamento; el fiador que interviene en el juicio entre acreedor y el deudor sobre la existencia o validez de la obligación principal.

Hay que remarcar que si bien los litisconsortes facultativos no forman parte de la relación sustantiva originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la resolución que emita el Juez.

Las personas que alegue simplemente tener la calidad de litisconsorte facultativo, sin mayor probanza, no puede ser admitido dentro del proceso. Un ejemplo sería el siguiente planteamiento: Arturo (el prestamista) ha celebrado un mutuo con Luis, y Marcelo, como garantía del mutuo, ha hipotecado su inmueble a favor de Arturo. Si Luis ( el prestatario) demandara la nulidad del mutuo, perfectamente Marcelo podría intervenir en el proceso para contribuir en demostrar la nulidad alegada por Luis. Marcelo es litisconsorte facultativo. Su intervención, sin embargo no es indispensable. Si se anula el mutuo, la hipoteca quedará sin efecto al desaparecer el crédito que garantizaba. El artículo 97 del Código Procesal Civil regula la intervención litisconsorcial coadyuvante o facultativa.

Por ejemplo: en una sucesión hereditaria, existen varios hijos, pero tres de ellos, no han sido declarado herederos en el proceso de declaración judicial de herederos y tampoco se les ha considerado para las cuotas que corresponde en la sucesión. Cada uno de estos hijos preteridos, tienen expedito el derecho para recurrir al poder judicial y promover un proceso de declaración de heredero y que se le entregue la cuota ideal que le corresponde; pueden hacerlo como litisconsortes, es decir en forma conjunta; en una sola demanda judicial. La sentencia puede ser favorable para unos y desfavorable para otros, de acuerdo a la prueba aportada.

V.gr.: A interpone demanda de nulidad de contrato de mutuo contra B. C es fiador de B, entonces B pide que C sea citado con la demanda; en consecuencia, C puede participar en el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo firmó, tiene un interés relevante en que la pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la obligación principal es nula, él dejaría de ser fiador, y en aplicación de que lo accesorio sigue la suerte del principal, la fianza deviene en inexistente.
Otro supuesto sería: En un accidente de tránsito, se producen daños materiales y corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los daños causados; pero pueden hacerlo dos o más interesados en forma conjunta. En esta clase de procesos los demandantes tienen la obligación de probar el hecho del accidente y también las lesiones y daños que se causó a cada uno de ellos en forma independiente. La sentencia podrá ser más favorable para unos y no así para otros. En esta clase de procesos, una vez iniciado, no puede acumular una nueva pretensión al proceso quién no demando conjuntamente.

Puedo señala que el litisconsorcio facultativo o voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio por cuanto en él no encuentro en rigor lo que caracteriza a este instituto que es la comunidad de interés, de suertes y de actuación procesal. Al respecto PARRA QUIJANO manifiesta: “Hay que decir que solamente, para no romper la tradición, se ha hablado de litisconsorcio facultativo; ya que la denominación no corresponde al contenido; este término significa comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo, un mismo procedimiento. Lo anterior significa entonces, que no hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir”.

ü Litisconsorcio Cuasinecesario

También llamado litisconsorcio impropiamente necesario. Se trata de un híbrido entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, pues en esta figura existe una autorización legal par que se configure una relación jurídica procesal válida sin que participen la totalidad de titulares de la relación jurídica material, empero, la resolución final del proceso alcanzará a todos de manera uniforme.

FIAREN GUILLÉN lo define así: “(Se presenta cuando) varias personas se hallan, ante un determinado evento jurídico, en situación igual de calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no; sin embargo, la resolución que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser única la relación que existe entre el evento y ella, y modificado éste, se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad”.

Como lo resuelto en el proceso será aplicable a todos los litisconsortes cuasinecesarios, su intervención se podrá dar en cualquier estado del proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su admisión, podrá realizar todos los actos procesales que le estén permitidos a su litisconsorte.

V.gr.: Un accionista de una sociedad anónima impugna los acuerdos de la junta general, porque considera que son contrarios a lo establecido en los estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de los accionistas de dicha sociedad anónima, pero la sentencia final afectará homogéneamente a todos.

Un supuesto típico de esta figura, sería el caso de las obligaciones solidarias, en el que no es necesario que todos los acreedores demanden conjuntamente ni que demanden a todos los demandados en un mismo proceso, expresado en el Art. 1144 del Código Civil, al ordenar que : “ El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo” . Y el art. 1141 del Código Civil : “ Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios, perjudicarán a todos éstos” .

Otro supuesto de litisconsorcio cuasinecesario sería el de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Así el art. 1084 establece que : “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario”; y el art. 1085 dice que : “ El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponde a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional”.

1.- Intervención litisconsorcial cuasinecesaria

El litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando existe una relación material regulada por la Ley, que atribuye a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos que se refieren a esa relación. Es decir, que existe una relación material que para determinados eventos la Ley regula y al regularla en ese evento les da legitimidad a varios sujetos( a todos o a uno).

Los supuestos de esta intervención son los siguientes :

a) Debe existir, como se estableció, una relación material regulada por la Ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos legitimados.

b) La sentencia que se refiere al evento regulado por la Ley, referido a la relación material, debe afectar al tercero y por ello hallarse éste legitimado para intervenir.

c) Puede voluntariamente concurrir y no se requiere que sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación, y sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia de fondo.

d) Interviene en el proceso en el estado en que se halle, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva.
[1]ARRARTE, Ana María. “Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros y su tratamiento en el Código Procesal Civil Peruano”. En: Revista peruana de derecho procesal. Lima: Mehr Licht, setiembre, 1997. p. 129

[2] Rivas, Adolfo A., “ El litisconsorcio” , en Revista Peruana de Derecho Procesal I, Lima, 1997, p. 115.
[3] Parra QUIJANO, Jairo, La intervención de terceros en el proceso civil, Desalma, Buenos Aires, 1986, utilizada por la Academia de la Magistratura en los cursos de actualización a los Magistrados del Poder Judicial.

4 Fairén Guillén, Víctor, Doctrina general del Derecho Procesal, Bosch, Barcelona, 1990, p. 302.
5 Monroy Gálvez, Juan, “ Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil”, en Ius Veritas, Año IV, Nª 6, Lima, 1993, p. 49.
[5] Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1963, T. I, P.591.