sábado, 12 de septiembre de 2009

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martes, 8 de septiembre de 2009

PRINCIPIOS REGISTRALES




1.- Que la inscripción sea requerida por alguna de las personas, habilitadas por la ley (PRINCIPIO DE ROGACION).
2.- Que el derecho inscribible esté configurado en un titulo genuino o en documento autenticado (PRINCIPIO DE PUBLICIDAD).
3.- Que no haya dudas en la determinación del sujeto y del objeto negocial, ni en la especie del derecho (PRINCIPIO DE DETERMINACION O ESPECIALIDAD).
4.- Que no esté vigente una inscripción incompatible, o que ésta tenga el grado que le corresponda (PRINCIPIO DE PRIORIDAD O RANGO).
5.- Que el transmitente conforme al titulo haya inscrito (o inscriba simultáneamente) su derecho (PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO).
6.- Solo el cumplimiento de todos los preceptos registrales satisface el principio de legalidad.
7.- Consiste en la atribución que tiene el registrador de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite a los efectos de verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro (PRINCIPIO DE CALIFICACION).

sábado, 22 de agosto de 2009

LIBRO V (DERECHOS REALES)



LIBRO V
DERECHOS REALES
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 881.- Noción de Derechos Reales
Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
Artículo 882.- Prohibición de enajenar o gravar
No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
Artículo 883.-(*)
(*) Artículo derogado por el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 653, publicado el 01-08-91.
Artículo 884.- Normas que rigen la propiedad incorporal
Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
SECCION SEGUNDA
Bienes
TITULO I
Clases de bienes
Artículo 885.- Bienes inmuebles
Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4.- Las naves y aeronaves.
5.- Los diques y muelles.
6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 886.- Bienes muebles
Son muebles:
1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.- Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
TITULO II
Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.
TITULO III
Frutos y productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.
Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.
Artículo 894.- Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.
SECCION TERCERA
Derechos reales principales
TITULO I
Posesión
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 896.- Noción de posesión
La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Artículo 897.- Servidor de la posesión
No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
Artículo 898.- Adición del plazo posesorio
El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.
Artículo 899.- Coposesión
Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
CAPITULO SEGUNDO
Adquisición y conservación de la posesión
Artículo 900.- Adquisición de la posesión
La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.
Artículo 901.- Tradición
La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.
Artículo 902.- Sucedáneos de la tradición
La tradición también se considera realizada:
1.- Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.
2.- Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.
Artículo 903.- Tradición documental
Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.
Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.
Artículo 904.- Conservación de la posesión
Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.
CAPITULO TERCERO
Clases de posesión y sus efectos
Artículo 905.- Posesión inmediata y mediata
Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
Artículo 906.- Posesión ilegítima de buena fe
La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
Artículo 907.- Duración de la buena fe del poseedor
La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.
Artículo 908.- Posesión de buena fe y los frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.
Artículo 909.- Responsabilidad del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.
Artículo 910.- Obligación del poseedor de mala fe a restituir frutos
El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
Artículo 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
CAPITULO CUARTO
Presunciones legales
Artículo 912.- Presunción de propiedad
El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
Artículo 913.- Presunción de posesión de accesorios
La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo 914.- Presunción de buena fe del poseedor
Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.
Artículo 915.- Presunción de posesión continua
Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
CAPITULO QUINTO
Mejoras
Artículo 916.- Mejoras: Concepto y Clases
Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien.
Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien .
Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.
Artículo 917.- Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y útiles
El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.
La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.
Artículo 918.- Derecho de retención del poseedor
En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.
Artículo 919.- Prescripción de la acción de reembolso
Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.
CAPITULO SEXTO
Defensa posesoria
Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
Artículo 921.- Defensa posesoria judicial
Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
CAPITULO SEPTIMO
Extinción de la posesión
Artículo 922.- Causales de extinción de la posesión
La posesión se extingue por:
1.- Tradición
2.- Abandono
3.- Ejecución de resolución judicial
4.- Destrucción total o pérdida del bien.
TITULO II
Propiedad
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 923.- Derecho de propiedad: Atribuciones
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 924.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad
Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.
Artículo 925.- Restricciones legales de la propiedad
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
Artículo 926.- Restricciones convencionales
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.
Artículo 927.- Acción reinvindicatoria
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 928.- Régimen legal de la expropiación
La expropiación se rige por la legislación de la materia.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 27117
CAPITULO SEGUNDO
Adquisición de la propiedad
SUB-CAPITULO I
Apropiación
Artículo 929.- Apropiación de cosas libres
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.
Artículo 930.- Apropiación por caza y pesca
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.
Artículo 931.- Caza y pesca en propiedad ajena
No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
Artículo 932.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.
Artículo 933.- Gastos y gratificación por el hallazgo
El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.
Artículo 934.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno
No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
Artículo 935.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.
Artículo 936.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Los artículos 934º y 935º son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
SUB-CAPITULO II
Especificación y mezcla
Artículo 937.- Adquisición por especificación y mezcla
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.
La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.
SUB-CAPITULO III
Accesión
Artículo 938.- Noción de accesión
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.
Artículo 939.- Accesión por aluvión
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
Artículo 940.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.
Artículo 941.- Edificación de buena fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
Artículo 942.- Mala fe del propietario del suelo
Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
Artículo 943.- Edificación de mala fe en terreno ajeno
Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.
Artículo 944.- Invasión del suelo colindante
Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943.
Artículo 945.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas
El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 946.- Accesión natural
El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.(*)
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
SUB-CAPITULO IV
Trasmisión de la propiedad
Artículo 947.- Transferencia de propiedad de bien mueble
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Artículo 948.- Adquisición a non dominus de bienes muebles
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
Artículo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
SUB-CAPITULO V
Prescripción adquisitiva
Artículo 950.- Prescripción adquisitiva
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Artículo 951.- Requsitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble
La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
Artículo 952.- Declaración judicial de prescripción adquisitiva
Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
Artículo 953.- Interrupción de término prescriptorio
Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
CAPITULO TERCERO
Propiedad predial
SUB-CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 954.- Extensión del derecho de propiedad
La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.
Artículo 955.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo
El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 956.- Acciones por obra que amenaza ruina
Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.
Artículo 957.- Normas aplicables a la propiedad predial
La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.
Artículo 958.- Propiedad horizontal
La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.
SUB-CAPITULO II
Limitaciones por razón de vecindad
Artículo 959.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinas
El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.
Artículo 960.- Paso de materiales de construcción por predio ajeno
Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 961.- Limites a la explotación industrial del predio
El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.
Artículo 962.- Prohibición de abrir o cavar pozos que dañen propiedad vecina
Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.
Artículo 963.- Obras y depósitos nocivos y peligrosos
Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 964.- Paso de aguas por predio vecino
El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.
SUB-CAPITULO III
Derechos del propietario
Artículo 965.- Derecho a cercar un predio
El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.
Artículo 966.- Obligación de deslinde y amojonamiento
El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.
Artículo 967.- Derecho al corte de ramas y raíces invasoras del predio
Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.
CAPITULO CUARTO
Extinción de la propiedad
Artículo 968.- Causales de extinción de la propiedad
La propiedad se extingue por:
1.- Adquisición del bien por otra persona.
2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.- Expropiación.
4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.
CAPITULO QUINTO
Copropiedad
SUB-CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 969.- Noción
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.
Artículo 970.- Presunción de igualdad de cuotas
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.
Artículo 971.- Adopción de decisión sobre el bien común
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.
2.- Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.
En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.
Artículo 972.- Reglas aplicables a la administración de los bienes comunes
La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles. (*)
(*) La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Artículo 973.- Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.
En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.
SUB-CAPITULO II
Derechos y obligaciones de los copropietarios
Artículo 974.- Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.
Artículo 975.- Indemnización por uso total o parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
Artículo 976.- Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
Artículo 977.- Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.
Artículo 978.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.
Artículo 979.- Reinvindicación y defensa del bien común
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.
Artículo 980.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.
Artículo 981.- Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.
Artículo 982.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.
SUB-CAPITULO III
Partición
Artículo 983.- Noción de partición
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.
Artículo 984.- Obligatoriedad de la partición
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.
Artículo 985.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
Artículo 986.- Partición convencional
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.
Artículo 987.- Partición convencional especial
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituído.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 988.- Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
Artículo 989.- Derecho de preferencia del copropietario
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 990.- Lesión en la partición
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
Artículo 991.- Postergación o suspensión de la partición
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987.
SUB-CAPITULO IV
Extinción de la copropiedad
Artículo 992.- Causales de extinción de la copropiedad
La copropiedad se extingue por:
1.- División y partición del bien común.
2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3.- Destrucción total o pérdida del bien.
4.- Enajenación del bien a un tercero.
5.- Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
SUB-CAPITULO V
Pacto de indivisión
Artículo 993.- Plazo y efectos del pacto de indivisión
Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.
El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente.
Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.
SUB-CAPITULO VI
Medianería
Artículo 994.- Presunción de medianería
Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 995.- Obtención de medianería
Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.
En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.
Artículo 996.- Uso de pared medianera
Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.
Artículo 997.- Levantamiento de pared medianera
Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.
Artículo 998.- Cargas de la medianería
Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.
TITULO III
Usufructo
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 999.- Usufructo: Caracteristicas
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.
Artículo 1000.- Constitución del usufructo
El usufructo se puede constituir por:
1.- Ley cuando expresamente lo determina.
2.- Contrato o acto jurídico unilateral.
3.- Testamento.
Artículo 1001.- Plazo del usufructo
El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.
Artículo 1002.- Transferencia del usufructo
El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.
Artículo 1003.- Usufructo del bien expropiado
En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.
Artículo 1004.- Usufructo legal sobre productos
Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
Artículo 1005.- Normas aplicables a los efectos del usufructo
Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.
CAPITULO SEGUNDO
Deberes y derechos del usufructuario
Artículo 1006.- Inventario y tasación de bienes por el usufructuario
Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.
Artículo 1007.- Obligación de constituir garantía
El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.
Artículo 1008.- Explotación del bien
El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.
Artículo 1009.- Prohibición de modificar el bien usufructuado
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.
Artículo 1010.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas
El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.
Artículo 1011.- Derecho de subrogación del usufructuario
Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.
Artículo 1012.- Desgaste del bien por disfrute ordinario
El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.
Artículo 1013.- Obligación de reparar el bien usufructuado
El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.
Artículo 1014.- Reparaciones ordinarias
Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.
Artículo 1015.- Aplicación supletoria de las normas sobre mejoras
Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.
Artículo 1016.- Propiedad de frutos pendientes
Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.
Artículo 1017.- Acción por infraccion del propietario
El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.
CAPITULO TERCERO
Cuasiusufructo
Artículo 1018.- Usufructo de dinero
El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.
Artículo 1019.- Usufructo de un crédito
El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
Artículo 1020.- Cobro de capital
Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
CAPITULO CUARTO
Extinción y modificación del usufructo
Artículo 1021.- Causales de extinción del usufructo
El usufructo se extingue por:
1.- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.
2.- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3.- Consolidación.
4.- Muerte o renuncia del usufructuario.
5.- Destrucción o pérdida total del bien.
6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.
Artículo 1022.- Usufructo a favor de varias personas
El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 1023.- Destrucción del bien usufructuado
Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.
Artículo 1024.- Destrucción o pérdida parcial del bien usufructuado
Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.
Artículo 1025.- Usufructo sobre fundo o edificio
Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.
TITULO IV
Uso y habitación
Artículo 1026.- Régimen legal del derecho de uso
El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 1027.- Derecho de habitación
Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.
Artículo 1028.- Extensión de los derechos de uso y habitación
Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.
Artículo 1029.- Caracter personal del uso y habitación
Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación.
TITULO V
Superficie
Artículo 1030.- Superficie: Noción y plazo
Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
Artículo 1031.- Constitución o transmisibilidad
El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.
Artículo 1032.- Extensión del derecho de superficie
El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.
Artículo 1033.- Pervivencia
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
Artículo 1034.- Extinción del derecho de superficie
La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.
TITULO VI
Servidumbres
Artículo 1035.- Servidumbre legal y convencional
La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.
Artículo 1036.- Caracteristicas de la servidumbre
Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden transmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.
Artículo 1037.- Perpetuidad de la servidumbre
Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.
Artículo 1038.- Indivisibilidad de la servidumbre
Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.
Artículo 1039.- División del predio dominante
Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.
Artículo 1040.- Servidumbres aparentes
Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.
Artículo 1041.- Constitución de servidumbre por el usufructuario
El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 1042.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad
El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.
Artículo 1043.- Extensión y condiciones de la servidumbre
La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.
Artículo 1044.- Obras para ejercicio de servidumbre
A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.
Artículo 1045.- Conservación de la servidumbre
La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.
Artículo 1046.- Prohibición de aumentar gravamen
El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.
Artículo 1047.- Prohibición de impedir el uso de servidumbre
El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.
Artículo 1048.- Servidumbre sobre bien propio
El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.
Artículo 1049.- Extinción por destrucción total
Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.
Artículo 1050.- Extinción por falta de uso
Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.
Artículo 1051.- Servidumbre legal de paso
La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.
Artículo 1052.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso
La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.
Artículo 1053.- Servidumbre de paso gratuita
El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.
Artículo 1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso
La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.
SECCION CUARTA
Derechos reales de garantía
TITULO I
Prenda
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1055.- Constitución y finalidad
La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.
Artículo 1056.- Indivisibilidad de la prenda
La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aun cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto distinto.
Artículo 1057.- Extensión de la prenda
La prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.
Artículo 1058.- Requisitos de validez
Son requisitos para la validez de la prenda:
1.- Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente.
2.- Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 1059.
Artículo 1059.- Prenda legal
Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 1060.- Prenda sucesiva sobre un mismo bien
Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía.
Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia.
Artículo 1061.- Formalidad de la prenda
La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059.
Artículo 1062.- Contenido del documento de constitución
El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado.
Artículo 1063.- Prenda tácita
La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta.
Artículo 1064.- Depositario del bien prendado
El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la calidad de depositario.
Artículo 1065.- Prenda legal
Las prendas legales se rigen por las disposiciones de este título y por los artículos 1118 a 1120, y sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción.
Artículo 1066.- Nulidad de pacto comisorio
Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos y obligaciones
Artículo 1067.- Retención de prenda
La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Artículo 1068.- Preferencia del acreedor prendario
El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores.
La preferencia subsiste sólo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita.
Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda.
Artículo 1069.- Ejecución de la prenda
Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo 1070.- Defensa posesoria de la prenda
El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión del bien recibido en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente.
Artículo 1071.- Pago por falta de entrega de prenda
Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no esté vencido.
Artículo 1072.- Cambio de bien dado en prenda
Si resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente.
Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado sobre la prenda o cuando ésta es insuficiente por culpa del deudor o por vicio del bien.
Artículo 1073.- Sustitución de prenda
Puede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía.
Artículo 1074.- Deterioro de prendado
Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez considere satisfactoria.
Artículo 1075.- Obligación de cuidar la prenda
El acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida.
Artículo 1076.- Prohibición de usar el bien prendado
El acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente.
Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero.
Artículo 1077.- Prenda de bienes fructíferos
Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital.
Artículo 1078.- Prenda de bien destinado a explotación
Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.
El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien.
Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente.
Artículo 1079.- Responsabilidad del depositario
El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado.
Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario.
Artículo 1080.-EArtículo 1080.- Artículo 1080.-AaaArtículo 1080.- Devolución de prenda
El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad.
Artículo 1081.- Pérdida de prenda por depositario
Si se pierde la prenda por culpa del depositario, éste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del acreedor.
Artículo 1082.- Pérdida de la prenda después de cumplida la obligación
Cuando la pérdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cumplida la obligación principal, aquél pagará el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien debía recibirla.
Artículo 1083.- Reducción de la prenda
Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116.
CAPITULO TERCERO
Prenda sobre créditos y títulos valores
Artículo 1084.- Prenda sobre crédito
Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito.
El asentimiento del constituyente es irrevocable y el deudor debe ser notificado.
Artículo 1085.- Prelación de prenda sobre crédito
Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás.
Artículo 1086.- Obligaciones del acreedor prendario
El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda.
Artículo 1087.- Prenda sobre títulos valores
Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia.
Artículo 1088.- Prenda sobre créditos de sumas de dinero
Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito.
Artículo 1089.- Prenda de dinero
La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado.
CAPITULO CUARTO
Extinción de la prenda
Artículo 1090.- Extinción de la Prenda
La prenda se acaba por:
1.- Extinción de la obligación que garantiza.
2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3.- Renuncia del acreedor.
4.- Destrucción total del bien.
5.- Expropiación.
6.- Consolidación.
TITULO II
Anticresis
Artículo 1091.- Definición de anticresis
Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo 1092.- Formalidades
El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Artículo 1093.- Imputación de la renta del inmueble
La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.
Artículo 1094.- Obligaciones del acreedor anticrético
Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.
Artículo 1095.- Retención del inmueble por otra deuda
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.
Artículo 1096.- Normas supletorias aplicables
Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.
CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 122
TITULO III
Hipoteca
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1097.- Noción de hipoteca
Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
Artículo 1098.- Formalidad de la hipoteca
La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.
Artículo 1099.- Requisitos de validez de hipoteca
Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1.- Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.
2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
Artículo 1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca
La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.
Artículo 1101.- Extensión de la hipoteca
La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.
Artículo 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca
La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.
Artículo 1103.- Hipoteca de unidad de producción
Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.
Artículo 1104.- Garantía de obligación futura
La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.
Artículo 1105.- Modalidad de la hipoteca
La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.
Artículo 1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros
No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.
Artículo 1107.- Cobertura de la hipoteca
La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.
Artículo 1108.- Garantía de títulos transmisibles
La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.
Artículo 1109.- Hipoteca de varios inmuebles
El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
Artículo 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación
Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.
Artículo 1111.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.
CAPITULO SEGUNDO
Rango de las hipotecas
Artículo 1112.- Preferencia de hipotecas
Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antiguedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.
Artículo 1113.- Hipotecas ulteriores
No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.
Artículo 1114.- Cesión de rango preferente
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
CAPITULO TERCERO
Reducción de la hipoteca
Artículo 1115.- Reducción del monto de la hipoteca
El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.
Artículo 1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca
El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.
CAPITULO CUARTO
Efectos de la hipoteca frente a terceros
Artículo 1117.- Acción personal y acción real del acreedor
El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.
CAPITULO QUINTO
Hipotecas legales
Artículo 1118.- Hipotecas legales
Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:
1.- La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.
2.- La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.
3.- La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.
Artículo 1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal
Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción.
Artículo 1120.- Renuncia y cesión de rango
Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.
La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.
Artículo 1121.- Normas aplicables a la hipoteca legal
Las reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.
CAPITULO SEXTO
Extinción de la hipoteca
Artículo 1122.- Causas de extinción de la hipoteca
La hipoteca se acaba por:
1.- Extinción de la obligación que garantiza.
2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3.- Renuncia escrita del acreedor.
4.- Destrucción total del inmueble.
5.- Consolidación.
CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 110
TITULO IV
Derecho de retención
Artículo 1123.- Retención de hipoteca
Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.
Artículo 1124.- Bienes no susceptibles de retención
La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.
Artículo 1125.- Indivisibilidad del derecho de retención
El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.
Artículo 1126.- Límite y cese del derecho de retención
La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.
Artículo 1127.- Ejercicio judicial y extrajucial de la retención
El derecho de retención se ejercita:
1.- Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca.
2.- Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
Artículo 1128.- Inscripción o anotación preventiva de la retención
Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble.
Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.
Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.
Artículo 1129.- Embargo del bien hipotecado
El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.
Artículo 1130.- Nulidad del pacto comisorio
Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario.
Artículo 1131.- Aplicación del derecho de retención
Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.

martes, 18 de noviembre de 2008

Los Bienes

INTRODUCCION
En general pueden ser objeto de relaciones jurídicas tanto los actos de los hombres como los bienes. Los bienes directa o indirectamente son objeto del derecho, nos encontramos frente a los derechos reales. Los bienes son base de las relaciones sociales que regula el derecho. Claro que tampoco se trata de cualquier bien, sino solo de aquellos a los que el derecho les concede naturaleza real (propiedad, usufructo, etc); los otros, los actos del hombre, pertenecen al campo creditual (arrendamiento, opción, retracto).
Los bienes son objeto son objeto inmediato en los derechos reales y mediato en los obligacionales. Directamente, los bienes constituyen la materia de los derechos patrimoniales (reales y obligaciones) e indirectamente de los derechos personales, familiares y sucesorios. Queda claro que la noción de bien es menos amplia que la de objeto de derecho: “objeto de derecho puede ser también una relación personal, un comportamiento o un servicio”.
Los terminos bien y cosa tienen diferencias aun mas : cada uno de ellos tiene varias acepciones o significados, que han ido evolucionando con el tiempo. A pesar de lo cual, se ha usado y se usa indistintamente a los dos.
Asi mismo los bienes tienes diversas clasificaciones como son clasificacion romanista, moderna dentro de las cuales estan los bienes muebles e inmuebles, las cuales acoge nuestra legislación peruana.
Desde a primera época primitiva, se vale de la caza y pesca para sus necesidades vitales। Estos son bienes muebles y luego el hombre sedentario, cobra importancia los bienes inmuebles http://www.fimasinternational.es/images/venta-propiedades-lujo/venta-propiedades-lujo.jpg

LOS BIENES
CAPITULO II
MARCO HISTORICO
2.1. EVOLUCION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

En la Época Primitiva de la barbarie, el hombre nomada se vale de la caza y la pesca para satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven para solucionar los problemas del grupo en la sociedad primitiva.

Cuando el hombre se hace Sedentario, que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo de producción esclavista, la propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia, “sobre todo en el campo de las actividades agraria y minera”.

En la sociedad feudal, la propiedad inmueble, la tierra inmuebles. Es aquí donde encontramos la raíz de que el código de napoleón, pionero de todos, otorgue inusitada importancia a los inmuebles.

La sociedad capitalista termina reconociendo finalmente la relevancia de los bienes muebles, producidos el intercambio de los bienes y servicios (básicamente, muebles)estos resultan ser decisivo. Además, el dinero, las acciones y bonos, los titulos valores, son muebles. Y la sociedad anónima, la figura por antonomasia de la persona jurídica, hoy esta representada por valores.

En la sociedad socialista , desaparece la gran propiedad privada de los medios de producción y el comercio particular, y se reconoce la propiedad de bienes de uso y de consumo; independientemente de la consideración de ser muebles o inmuebles, se busca la satisfacción de las necesidades mas elementales del hombre.

2.2. ESCUELAS
2.2.1. Derecho Romano

El origen de los bienes muebles e inmuebles solo fue conocido en el ultimo periodo del derecho romano, especialmente con Justiniano, es decir, se hace nítida en el periodo posclásico, donde la practicaron y la reconocieron en la época de las XII tablas.

Para los romanos solo se aplicaba a las cosas corporales: fue una subvision
2.2.2. Derecho medieval
El derecho medieval y, sobre todo, del feudal, que atribuia importancia preponderante a la propiedad inmobiliaria. Los antiguos derechos frances y español, entre otros, asi lo hicieron.

En el antiguo derecho consuetudinario frances, la tierra es el elemento esencial del patrimonio y, aun, de riqueza. Este hecho de priorizar la tierra sobre los demas bienes, originaba ciertas consecuencias explicables: de una parte, la propiedad inmobiliaria gozaba de todo tipo de proteccion y garantias. Resulta sintomatico que los inmuebles en caso de matrimonio de su propietario, no entraban en la comunidad.

Ademas del elemento de la movilidad, del antiguo drecho frances admitida otro principio de clasificacion, que tenia en cuenta ante todo la duracion y la utilidad de la cosa como productiva.

2.2.3. Derecho Revolucionario Francés . Época Moderna

Con la revolución francesa se suprimen los derechos señoriales y los oficios y al similar las rentas a los creditos ordinarios desaparece una parte considerable de los inmuebles.Sin embargo la distinción entre los bienes muebles e inmuebles no solo conservo su antigua importancia sino, se elevo.

El code, en sustancia, mantuvo la política de dar mayor importancia a la propiedad inmobiliaria, que no sólo había sido de honores y fortuna sino el eje en que había descansado por varios siglos toda la organización social, económica y política de la edad media y la edad moderna, la propiedad mueble, en cambio no fue bien protegida; continuo siendo mal vista, a pesar de que, en opinión de la mayoría de historiadores y juristas, los bienes muebles ya tenían cierta trascendencia.
2.2.4. Derecho Contemporaneo
Se mantiene el dualismo en los bienes ; en la separacion de bienes muebles o inmuebles entra la consideración de su movilidad o inmovilidad, por encima de su valor economico. Contemporáneamente, la distinción entre los bienes muebles e inmuebles se ha basado. “en la aptitud de los bienes para ser transpasados de un lugar a otro sin que se altere su sustancia, siendo muebles los que tienen tal aptitud, inmuebles los demas”.

2.3. BREVE RESEÑA HISTORICA DE LOS BIENES EN EL PERU

CAPITULO III

MARCO TEORICO Y CONCEPTUAL

3.1. CONCEPTO DE BIENES

El bien etimológicamente proviene de la voz latina bonus,
que significa felicidad, bienestar. Son aquellos objetos que son susceptibles de una relación jurídica.

La cosas , esta denominada para el entender jurídico, son solamente los bienes corporales, tal como lo exprésale código civil alemán en su articulo 90.

3.2. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES
3.2.1. Tiene objetividad propia
3.2.2. Debe tener utilidad
3.2.3. Tiene que ser accesible, es decir, encontrarse en condiciones de ser utilizados.

3.3. CLASIFICACION DE LOS BIENES
3.3.1. CLASIFICACIONES ROMANÍSTICAS
Gayo, clasifico las cosas en :

3.3.1.1. RES HUMANI JURIS O COSA DE DERECHO HUMANO

Estas son las cosas que componen el patrimonio privado o las enajenables. Se subdivide en tres :

3.3.1.1.1. RES COMUNES OMNIUM

Son aquellas cosas que tiene utilidad general y son inapropiables por un particular. Como son el agua corriente y el mar son comunes a todos por el derecho natural.
3.3.1.1.2. RES PUBLICAE

En tiempos de Gayo ha pervivido la división de las res publicae (cosas que pertenecen al estado), entre las res in usu populi (cosas de usospublico, carreteras, calles, etc.) y las res in patromonium populi, cosas que pertenecen al dominio privado del estado y que tienen analogo estatuto que las cosa que pertenecen al dominio privado de los particulares y pueden perder su condicion de res publicae, por decisión del Estado.
3.3.1.1.3. RES UNIVERDITATIS
En la Doctrina Romano – Clasica, son cosa que pertenecen a una colectividad publica, a una corporación, una universitas personarum.
3.3.1.2. RES DIVINI JURIS O COSA DE DERECHO DIVINO

Estas son las cosas que componen derecho divino. Se subdivide en tres :

3.3.1.2.1. RES SACRAE

Las cosas que por medio de una solemnidad de consagración se destinaban al culto de los dioses. Ejemplo : Los templos.

3.3.1.2.2. RES RELIGIOSA

Las cosas atinentes a los dioses menores, dioses domésticos de cada familia, las almas de cada grupo familiar (dioses manes). Ejemplo : Las tumbas.

3.3.1.2.3. RES SANCTAE

No tiene relación directa con la res Divini Juris, resulta tener santificación de algunas cosas obeto de propiedad publica o privada, tal como se manifiesta en las instituciones de justiniano, las cosas santas, como los muros y las puertas son en cierto modo de derecho divino y por tanto se encuentran en el rubro de los bienes de nadie.

3.3.1.3. OTRAS CLASIFICACIONES

La que se divide en Res Mancipi y Res Nec Mancipi es una clasificación mas practica, quienes señalan diferentes maneras de enajenación de los bienes, de acuerdo al valor e importancia que se les concedía.

3.3.1.3.1. RES MANCIPI

Son de esta suerte las cosa cuya enajenación y traslación redominio requerian de una formalidad especial que es la mancipatio, dentro de estas cosas se encontraban las de mayor valor.
3.3.1.3.2. RES NEC MANCIPI

Las cosas para cuya transmisión no se requiera solemnidad alguna son todos aquellos que no son susceptibles de propiedad quiritaria. En lo general todos los bienes a los que no se considera valiosos.

La separación de las cosas según su alienabilidad o no, es una clasificación de tremenda importancia en Roma.

3.3.1.3.1. RES IN COMERCIUM

Todas aquellas cosas susceptibles de ser enajenadas.

3.3.1.3.2. RES EXTRA COMERCIUM

Aquellas cosas que no son proclives de transmisión dominical.

3.3.2. CLASIFICACIONES MODERNAS

3.3.2.1. BIENES CORPORALES E INCORPORALES

BIEN CORPORAL

Esta constituido por un elemento material de existencia objetiva y puede ser perceptible por los sentidos.

BIENES INCORPORALES

No pueden ser tocados ni percibidos sensorialmente, sino solo a través de la inteligencia.

3.3.2.2. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

BIENES CONSUMIBLES

Son aquellas cosas que no pueden ser utilizadas sin que necesariamente se agiten, física o jurídicamente.

BIENES NO CONSUMIBLES

Son las cosas que se pueden utilizar sin otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del tiempo. Ejemplo un automivil


3.3.2.3. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

BIENES FUNGIBLES

Son aquellas cosas susceptibles de ser remplazadas por otras de la misma especie. La fungibilidad es exclusiva de los bienes muebles.

BIENES NO FUNGIBLES

Son aquellos que presentan individualidad especial que los hace extraños a cualquier sustitución.

3.3.2.4. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
BIENES DIVISIBLES
Son aquellas cosas separables por fracciones, sin que sufran por ese acto menoscabo alguno y que van por el tanto su valor proporcional al conjunto. Puede darse desde dos puntos de vista :

3.3.2.4.1. DIVISIBILIDAD FÍSICA

Cuando pueden ser separadas fraccionadas las partes de un todo sin que menoscabe esencia y su valor economico. Ejemplo : las cantidades de dinero.

3.3.2.4.2. DIVISIBILIDAD JURÍDICA

Es la que recae sobre los derechos; tambien se la denomina división por cuotas ideales ejemplo la copropiedad.

BIENES INDIVISIBLES :

Son aquellos que al fraccionarse pierden su sustancia o sufren una desproporcionada desvalorización respecto del conjunto.

3.3.2.5. BIENES REGISTRADOS Y NO REGISTRADOS

BIENES REGISTRADOS

Son aquellos que estan incorporados a algun registro, sean inmuebles o muebles.

BIENES NO REGISTRADOS

Son aquellos que no se encuentran incorporados en un registro publico. Estos se subdividen :

3.3.2.5.1. REGISTRABLES
Aquellos que por ser identificables pueden ser registrables.
3.3.2.5.2. NO REGISTRABLES
Aquellos por ser identificables no pueden registrarse.

3.3.2.6. BIENES PRESENTES Y FUTUROS
BIENES PRESENTES
Son los que existen actualmente
BIENES FUTUROS
Son lo que existirían en un plazo mas o menos breve.
3.3.2.7. BIENES MUEBLES E INMUEBLES
BIENES INMUEBLES
Tienen un asiento fijo, pues se encuentran arraigados y estan inmovilizados, no pueden tratarse de un lugar a otro sin producir su menoscabo o destrucción. se clasifica en :
3.3.2.7.1. BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA
Son aquellos que presentan la características física de encontrarse arraigados al suelo de una manera estable e inmóvil. Ejemplo la tierra
3.3.2.7.2. BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO
Son bienes muebles por naturaleza, pero que por una ficción jurídica se presentan como inmuebles.
3.3.2.7.3. BIENES INMUEBLES POR LA DETERMINACIÓN DE LA LEY
Se trata de ciertos bienes muebles por naturaleza, a los que la ley les señala la calidad de inmuebles debido a que su importe el ejercicio del credito hipotecario.
3.3.2.7.4. BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE APLICAN
El derecho incide sobre un objeto inmueble se trata de un bien inmueble. Por ejemplo el derecho de posesion de una casa sera un bien inmueble.
BIENES MUEBLES

Carecen de asiento fijo o estable, pueden ser fácilmente transportados por el espacio, un daño alguno.

3.3.2.10.1. BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA

Son aquellos objetos susceptibles de moverse sin perjuicio alguno. por ejemplo los animales

3.3.2.10.2. BIENES INMUEBLES POR LA ETERMINACIÓN DE LA LEY

Son aquellos que la ley señala como bienes muebles por ejemplo : las acciones, derechos literarios.
3.3.2.10.3. BIENES INMUEBLES POR EL OBJETO SOBRE EL CUAL SE APLICAN

Son aquellos derechos proyectados sobre bienes muebles. Ejemplo el derecho de posesión sobre una maquina será un bien mueble.

3.4. LEGISLACION PERUANA

En nuestra Legislación como podremos apreciar mas adelante amparan solo dos clases de bienes los muebles e inmuebles, sus partes integrantes , accesorias y sus frutos y productos.
CLASES DE BIENES

Artículo 885.- BIENES INMUEBLES

SON INMUEBLES:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves y aeronaves.
5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

Artículo 886.- Bienes muebles

Son muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

TITULO II

Partes integrantes y accesorios
Artículo 887.- Noción de parte integrante
Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.
Artículo 888.- Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a
un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a
disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad
de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le
suprime su calidad.
Artículo 889.- Partes integrantes y accesorias
Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o
el contrato permita su diferenciación o separación.
TITULO III
Frutos y productos
Artículo 890.- Noción de frutos
Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su
sustancia.
Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin
intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana.
Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.
Artículo 892.- Concepto de frutos industriales y civiles
Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho
respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los
civiles cuando se recaudan.
Artículo 893.- Cómputo de frutos industriales o civiles
Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos
realizados para obtenerlos.
Artículo 894.- Concepto de productos
Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
Artículo 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos
Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.
3.5. LEGISLACION COMPARADA
CODIGO CIVIL BOLIVIANA
Libro Segundo
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA
AJENA
TITULO I
DE LOS BIENES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
SECCION I
De los bienes muebles e inmuebles
Art. 74- (NOCION Y DIVISION).
I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)
12
SECCION II
De los bienes inmuebles y muebles
Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).
I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.
II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y
las corrientes de agua.
Art. 76- (BIENES MUEBLES).
Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el
hombre. (Art. 139 Código Civil)
Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su
defecto, por las de los bienes muebles.
Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).
I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o
medida y pueden substituirse unas por otras.
lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.
Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).
Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.
Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).
I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o
la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.
Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).
Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a
las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas
de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105
Código Civil)
Art. 82-.. (PERTENENCIAS).
I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente
afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.
II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real
sobre la misma.
III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas
pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos adquiridos
por terceros.
13
SECCION III
De los frutos
Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).
I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como
respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código
Civil)
II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas
muebles futuras.
III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se
atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.
TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO 1
Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).
Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se
adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.
SECCION IV
De los bienes con relación a quienes pertenecen
Disposiciones generales
Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).
Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se
determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de
la Const. Pol. del Estado)
Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).
Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las
disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma
Agraria; Art. 85 del Código Civil)
Art. 87-.. (NOCION).
1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención
de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459
Código de Familia)
II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).
I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe
que comenzó a ejercerlo como simple detentador.
14
II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, excepto si se justifica otra cosa.
III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la
posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba
LIBRO SEGUNDO. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
TÍTULO PRIMERO. De la clasificación de los bienes
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Art. 333
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.
CAPÍTULO PRIMERO. De los bienes inmuebles
Art. 334
Son bienes inmuebles:
1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2º. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3º. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4º. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5º. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6º. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca o formando parte de ella de un modo permanente.
7º. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8º. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9º. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10º. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II. De los bienes muebles
Art. 335
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Art. 336
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
Art. 337
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
CAPÍTULO III. De los bienes según las personas a que pertenecen
Art. 338
Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
Art. 339
Son bienes de dominio público:
1º. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2º. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Art. 340
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Art. 341
Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Art. 342
Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código.
Cfr. La Ley 23/1.982, reguladora del Patrimonio Nacional, del 16 de junio (B.O.E. del 7 de julio), y su Reglamento, aprobado por R.D. 496/1.987, del 18 de marzo (B.O.E. del 13 de abril y corrección de errores en los BB.OO.E. del 16 y del 29 de abril).
Art. 343
Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.
Art. 344
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las playas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otras posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Art. 345
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES
Art. 346
Cuando por disposición de la Ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1º. y en el capítulo 2º.
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.
Art. 347
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.
TÍTULO II. De la propiedad
CAPÍTULO PRIMERO. De la propiedad en general
Art. 348
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Cfr. art. 33.1 y 2 de la CE y la STC 149/1.991, del 4 de julio (B.O.E. del 29 de julio), sobre la función social de la propiedad y su alcance.
Art. 349
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Cfr. el art. 33.3 de la CE.
Art. 350
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.
Art. 351
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Art. 352
Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
CAPÍTULO II. Del derecho de accesión
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 353
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
SECCIÓN PRIMERA. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
Art. 354
Pertenecen al propietario:
1º. Los frutos naturales.
2º. Los frutos industriales.
3º. Los frutos civiles.
Art. 355
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
Art. 356
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Art. 357
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
SECCIÓN SEGUNDA. Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
Art. 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 359
Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 360
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
Art. 361
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Art. 362
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
Art. 363
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
Art. 364
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
Art. 365
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.
Art. 366
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
Art. 367
Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
Art. 368
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
Art. 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Art. 370
Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Art. 371
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.
Art. 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Art. 373
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.
Art. 374
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
SECCIÓN TERCERA. Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Art. 375
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Art. 376
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
Art. 377
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Art. 378
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
Art. 379
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
Art. 380
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
Art. 381
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Art. 382
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
Art. 383
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO III. Del deslinde y amojonamiento
Art. 384
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
Art. 385
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
Art. 386
Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Art. 387
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
CAPÍTULO IV. Del derecho de cerrar las fincas rústicas
Art. 388
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
CAPÍTULO V. De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
Art. 389
Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.
Art. 390
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.
Art. 391
En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.
TÍTULO III. De la comunidad de bienes
Art. 392
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
Art. 393
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Art. 394
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Art. 395
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Art. 396
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Redactado por la Ley 49/1.960, del 21 de julio (B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad Horizontal.
Art. 397
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Art. 398
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Art. 399
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Art. 400
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Art. 401
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
El párrafo segundo fue introducido por la Ley 49/1.960, del 21 de julio (B.O.E. del 23 de julio), de Propiedad Horizontal.
Art. 402
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.
Art. 403
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso.
Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Art. 404
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Art. 405
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Art. 406
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales
CAPÍTULO PRIMERO. De las aguas
Todos los artículos de este capítulo están derogados por la Disposición Derogatoria, apartado 1º, de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, en cuanto se opongan a ésta. Cfr. al respecto la STC 227/1.988, del 29 de noviembre (B.O.E. del 23 de diciembre), sobre el efecto de la demanialización de las aguas continentales que antes fueron de propiedad privada. Cfr. la mencionada Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1.996, del 11 de abril (B.O.E. del 30 de abril y corrección de errores en el B.O.E. del 2 de julio).
SECCIÓN PRIMERA. Del dominio de las aguas
Art. 407
Son de dominio público:
1º. Los ríos y sus cauces naturales.
2º. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
3º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
4º. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5º. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.
6º. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7º. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
8º. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9º. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
Art. 408
Son de dominio privado:
1º. Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.
2º. Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3º. Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4º. Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5º. Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
SECCIÓN SEGUNDA. Del aprovechamiento de las aguas públicas
Art. 409
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1º. Por concesión administrativa.
2º. Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas.
Art. 410
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
Art. 411
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.
SECCIÓN TERCERA. Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Art. 412
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
Art. 413
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
Art. 414
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.
Art. 415
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Art. 416
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
SECCIÓN CUARTA. De las aguas subterráneas
Art. 417
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa.
Art. 418
Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
Art. 419
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
SECCIÓN QUINTA. Disposiciones generales
Art. 420
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
Art. 421
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.
Art. 422
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Art. 423
La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
Art. 424
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.
Art. 425
En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de Aguas.
CAPÍTULO II. De los minerales
Art. 426
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente.
Art. 427
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley especial de Minería.
Cfr. la normativa siguiente: Ley de Minas del 21 de julio de 1.973 (B.O.E. del 24 de julio); modificada, en lo que afecta a los minerales energéticos, por la Ley 54/1.980, del 5 de noviembre (B.O.E. del 21 de noviembre); Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, aprobado por D. del 23 de agosto de 1.934 (Gaceta del 16 de septiembre); Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por R.D. 2857/1.978, del 25 de agosto (BB.OO.E. de los días 11 y 12 de diciembre); Ley 21/1.974, del 27 de junio (B.O.E. del 29 de junio), de Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
CAPÍTULO III. De la propiedad intelectual
Art. 428
El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.
Art. 429
La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.
Cfr. la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por R.D.Leg. 1/1.996, del 12 de abril (B.O.E. del 22 de abril).